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Comunicado del Intendente Rodríguez en relación a la situación procesal de autoridades municipales

En honor a la verdad y al imperio de la justicia

En su obra «El espíritu de las leyes», Charles Montesquieu ha sostenido: «UNA INJUSTICIA COMETIDA CONTRA CUALQUIER CIUDADANO, ES UN PELIGRO PARA TODOS».

En honor a la verdad y a la justicia, que debe llegar a todos, expresamos:

1)   Que el A.I. 717 de esta fecha, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 5 de esta capital, carece de lógica, examen sobrio y racionalidad, en la causa «Mario Aníbal Ferreiro, Oscar Rodríguez, Javier Pintos y otros, s/ producción de documentos no auténticos», individualizada como  N° 1121/2018 – 1472, por lo que rechazamos enfáticamente y, dentro del plazo de la ley, la impugnaremos, vía recursos de apelación y nulidad.

2)   La sra A-quo ha violado flagrantemente los artículos 330º y 356º, del ritualismo procesal penal, haciendo tabla rasa del principio de INMEDIATEZ, CONCENTRACIÓN Y CELERIDAD PROCESALES, al dictar la resolución de marras, luego de quedar en estado de resolución desde el día martes 27 de octubre de 2020, a las 10:12 horas, conforme el protocolo de tramitación electrónica, implementado por la CSJ, de conformidad a la ley 417/10 y modificatoria, en consonancia con la acordada reglamentaria. 

Los citados artículos 330º y 356º ordenan, taxativamente, que la jueza debió resolver INMEDIATAMENTE, no haciéndolo así sino, en 15 días hábiles, mereciendo esta dilación la nulidad de la resolución por herir la inmediación procesal.

3)   Que la resolución aludida se ha limitado a transcribir lo manifestado por nuestra parte, in totum. No se ha referido a los argumentos esgrimidos sino que con fundamentos falaces, parciales y arbitrarios, sin analizar las pruebas ofrecidas, admitidas y diligenciadas en la audiencia respectiva, ha obviado que la responsable, aceptando los hechos, se ha beneficiado con la suspensión condicional del procedimiento a la fecha, por transcurrir un año y clausurarse las reglas de conducta impuestas por otro magistrado competente y fiscal actuante, en fecha 21 de noviembre de 2018, en virtud del cual, y por auto interlocutorio, debidamente agregado al expediente judicial y comprobado con la carpeta fiscal, la contadora de la firma EMPO LTDA, Sra. Laide Giselle Franco de Duarte, quien reiteramos en virtud al requerimiento fiscal N° 212, de fecha 21 de noviembre de 2018, fue beneficiada con el instituto de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCEDIMIENTO, al requerimiento del fiscal Abg. Rogelio Ortuzar, en la causa N° 11246/2018 – 2081; a la fecha, por no reabrirse la causa, la misma se halla beneficiada con el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por resolución firme y ejecutoriada.

4)   Nos preguntamos ¿por qué la Sra. Jueza «olvidó» este determinante elemento de convicción, para hacer justicia y fallar conforme a derecho?, habida cuenta que, al existir una autora confesa del ilícito, de producción de documentos no auténticos, cómo investigaría la implicancia de supuestos coautores  si no existe nexo causal entre la misma y otras personas.

5)   En la última parte del segundo párrafo, del «análisis» del juzgado, la Sra. Jueza Penal de Garantías N° 5 cae en un absurdo digno de espanto, al sostener que «el acta de imputación…” constituye una mera pretensión por parte del órgano investigador y no reviste las condiciones para ser considerado como acto jurisdiccional. Sin embargo, es acto jurisdiccional el proveído dictado por la misma, a velocidad supersónica, ADMITIENDO, por providencia en fecha 7 de octubre, LA ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN, señalando, entre otros, día y hora de audiencia para la aplicación de medidas cautelares a los «imputados».  Esa resolución es un acto jurisdiccional que es consecuencia de la imputación formulada. Ergo, recordamos a la Sra A-Quo, tal como lo prevé el artículo 124º del CPP que «los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.  Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación”.

Por la teoría DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, consagrado en la sentencia MARBURY/MADISON, el juez norteamericano Marshall ha acuñado esta teoría que sostiene que un acto irrito, nulo de nulidad absoluta, no puede validarse con ninguna resolución, como en este caso la providencia DE ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN.  No se puede consagrar una resolución en base a un acto carente de validez intrínseca y extrínseca.

6)   Por ello, impugnaremos esta inicua  Resolución, por su arbitrariedad, manifiesta parcialidad y sesgada interpretación.

7)   Confiamos que el órgano revisor – Excelentísima Cámara de Apelaciones, sea cual fuera la sala donde recaerá esta causa, administrará recta justicia, anulando la resolución 717, de fecha 17 de noviembre de 2020, que amén de nula, le ha infligido a nuestra parte graves perjuicios, pues la Sra. Jueza Penal de Garantías N° 5, existiendo pedidos de diligencias para colaborar con el MP por la tardanza del decisorio, ha retrasado, fuera de nuestra voluntad, la realización de numerosos actos investigativos, pues resolver luego de 20 días el caso, Sub júdice, atenta contra la justicia pronta y barata.

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